INTRODUCCION AL CODIGO
1. El código tiene carácter genérico y se dirige a la industria y otras
partes del sector privado de todos los países con el propósito de establecer principios
y directrices que sirvan como normas de conducta rectoras para la promoción de una
gestión ecológicamente racional de los productos químicos objeto de comercio
internacional. Las normas de conducta establecidas en los principios y directrices abarcan
actividades como la producción y gestión de los productos químicos objeto de comercio
internacional, teniendo en cuenta su ciclo completo de vida.
2. El código se elabora respondiendo a la decisión 16/35 del Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) de mayo
de 1991, titulada "Productos químicos tóxicos", y al Programa 21, en
particular su capítulo 19 relativo a la gestión ecológicamente racional de los
productos químicos tóxicos, que fue aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 y
refrendado en la resolución 47/190 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en
diciembre de 1992.
3. El código es complementario de las Directrices de Londres para el
Intercambio de Información Acerca de Productos Químicos Objeto de Comercio Internacional
enmendadas 1/ que se dirigen a los gobiernos, y su ámbito de aplicación es más amplio
que el de las Directrices de Londres enmendadas. Se espera que, mediante la
aplicación de este código, las partes del sector privado se comprometan voluntariamente
a ayudar a alcanzar los objetivos de las Directrices de Londres enmendadas, a saber,
aumentar la seguridad química y mejorar la gestión racional de los productos químicos
en todos los países por medio del intercambio de información sobre los productos
químicos objeto de comercio internacional.
4. Algunos de los temas que se abordan en el código son aplicables no
sólo a los productos químicos objeto de comercio internacional sino también en general
a todos los productos químicos, tanto si éstos son exportados como si se destinan al uso
nacional. Esto está en consonancia con la idea de que no se debe aplicar un doble rasero
en lo que respecta a los productos químicos destinados a la exportación y a los
destinados al consumo interno en lo tocante a la salud, la seguridad y el medio ambiente.
A este respecto, varias de las disposiciones del presente código abarcan los productos
químicos para el mercado interno y para el comercio internacional.
5. Los principios y directrices establecidos en el código son
universalmente aplicables y han sido elaborados de manera que se puedan aplicar con
flexibilidad tomando en cuenta las condiciones locales imperantes en los países. Es
necesario tomar plenamente en cuenta la situación especial de los países en desarrollo a
fin de conseguir el nivel más alto posible de salud para la población y de protección
del medio ambiente en todos los países.
6. El código fija los procedimientos para vigilar el cumplimiento
voluntario por las partes interesadas de las normas de conducta establecidas en los
principios y directrices.
7. Los temas que son importantes para la gestión de los productos
químicos por razones sanitarias o ambientales, pero que no guardan relación con los
productos químicos objeto de comercio internacional, no se han abordado en el código 2/.
8. El código se ha elaborado tomando plenamente en cuenta la labor ya
realizada por las partes del sector privado, en particular las iniciativas y los
programas voluntarios aplicados por la industria. El propósito es que sea compatible
con las iniciativas ya en vigor y con los programas ya elaborados y que están siendo
aplicados por las partes del sector privado. En la elaboración del código se
ha tenido muy en cuenta el Código Internacional de Conducta para la Distribución y
Utilización de Plaguicidas de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO).
9. El código está concebido de manera que sea acorde y complementario de
los instrumentos vigentes elaborados por organismos de las Naciones Unidas, inclusive los
que dependen del PNUMA, la FAO, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la
Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras organizaciones intergubernamentales como
la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), evitándose cualquier
duplicación.
10. Este código no debe interpretarse como un impedimento para que las
partes del sector privado emprendan acciones adicionales en lo que respecta a la
protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente, ni debe tener como consecuencia
la sustitución de los códigos voluntarios vigentes. Se debe alentar a las partes del
sector privado a que apliquen este código de manera congruente con otras iniciativas en
materia de salud, seguridad y medio ambiente y a que superen las medidas previstas en el
código.
11. La adopción del código tiene carácter voluntario para las partes
del sector privado 3/. No hay ningún propósito de que la aprobación del gobierno sea
necesaria para que las partes del sector privado adopten el código.
12. El presente código no debería ser utilizado por los gobiernos o las
organizaciones intergubernamentales para justificar o crear barreras arancelarias o no
arancelarias al comercio de productos químicos.
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES
I. OBJETIVOS
1. El objetivo del presente código es establecer principios y directrices
destinados a las partes del sector privado, que sirvan como normas de conducta rectoras
para la producción y la gestión de los productos químicos objeto de comercio
internacional, teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro con el propósito de reducir
los riesgos que tales productos químicos podrían representar para la salud de la
población y el medio ambiente.
II. DEFINICIONES 4/
2. A los efectos del código, se entenderá:
a) Por "producto químico prohibido", todo aquel
cuyos usos, por razones sanitarias o ambientales, hayan sido totalmente prohibidos por
decisión gubernamental firme.
b) Por "producto químico rigurosamente restringido", todo aquel
cuyos usos, por razones sanitarias o ambientales, hayan sido prohibidos prácticamente en
su totalidad en el ámbito nacional por decisión gubernamental firme, pero del que se
sigan autorizando algunos usos específicos.
c) Por "producto químico peligroso", todo aquel que represente
una amenaza para la salud de las personas o los animales para el medio ambiente.
d) Por "partes del sector privado", la industria, los
trabajadores y sus representantes, los grupos ecologistas y de consumidores y otras
organizaciones no gubernamentales, así como el público.
e) Por "industria", todos los segmentos que participan en la
fabricación y gestión de los productos químicos, teniendo en cuenta un ciclo de vida
íntegro, incluidos productores, formuladores, importadores y exportadores, comerciantes y
transportistas 5/.
f) Por "comercio internacional de productos químicos", la
exportación o importación de productos químicos.
g) Por "exportación" e "importación", en sus
acepciones respectivas, el movimiento de un producto químico de un Estado a otro Estado,
salvo las operaciones de mero tránsito.
h) Por "gestión", la manipulación, el suministro, el
transporte, el almacenamiento, el tratamiento, la aplicación o cualquier otro uso que se
haga de un producto químico después de su fabricación o formulación inicial.
i) Por "consentimiento fundamentado previo" (CFP), el principio
de que el envío internacional de un producto químico que está prohibido o rigurosamente
restringido a fin de proteger la salud de la población o el medio ambiente no debe
realizarse sin el acuerdo, cuando corresponda, o contra la decisión de la autoridad
nacional designada del país importador. A los efectos del código, se entenderá por
"autoridad nacional designada", una autoridad del gobierno nacional designada
para los fines del intercambio de información y del procedimiento de consentimiento
fundamentado previo que aplican el PNUMA y la FAO.
j) Por "procedimiento del consentimiento fundamentado previo"
(procedimiento del CFP), el procedimiento para obtener y difundir oficialmente las
decisiones de los países importadores sobre si desean recibir envíos futuros de
productos químicos que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos, procedimiento
que aplican el PNUMA y la FAO.
k) Por "decisión relativa al CFP", la decisión adoptada por un
país importador sobre un producto químico sujeto al procedimiento del CFP en lo que
respecta a la futura importación de productos químicos.
III. EXCEPCIONES 6/
3. El código no se aplicará a:
a) los productos farmacéuticos, incluidos los estupefacientes,
medicamentos y sustancias psicotrópicas;
b) los materiales
radiactivos;
c) los productos químicos importados con fines de investigación o
análisis en cantidades tales que sea improbable que afecten el medio ambiente o la salud
de la población;
d) los productos químicos importados, en cantidades razonables como
efectos personales o domésticos, para su utilización como tales;
e) los aditivos alimentarios.
IV. EL COMPROMISO DE MEJORAR LA PROTECCION DE
LA SALUD, LA SEGURIDAD Y EL MEDIO AMBIENTE EN LO QUE RESPECTA AL COMERCIO INTERNACIONAL DE
PRODUCTOS QUIMICOS
4. Las partes del sector privado involucradas en el comercio internacional
de productos químicos se comprometerán a adoptar medidas de autorregulación para
ajustarse a las normas de conducta establecidas en los principios y directrices que
figuran en la parte II infra a fin de velar por la seguridad en la producción y la
gestión de los productos químicos objeto de comercio interior e internacional, teniendo
en cuenta su ciclo de vida íntegro.
5. Las partes del sector privado reconocerán en el compromiso que son
corresponsables, junto con los gobiernos de los países exportadores e importadores de
productos químicos, de la protección de la salud de la población y del medio ambiente.
En particular, el comercio y la industria reconocerán que les corresponde participar
plenamente en la aplicación y evaluación de las actividades relacionadas con el Programa
21 7/.
6. Se invita a las partes del sector privado que ya hayan contraído el
compromiso de "Responsible care" (manejo responsable) o se hayan adherido
a un instrumento análogo compatible con el presente código, como el Código de Conducta
de la FAO, a hacer una declaración en la que expresen que sus actuales compromisos son
compatibles con el presente código. Las partes que no hayan contraído el compromiso de
"Responsible care" (manejo responsable) o se hayan adherido a un
instrumento análogo deberán demostrar su compromiso formulando por escrito una
declaración adecuada y dándole publicidad.
7. Las partes del sector privado que formulen dicha declaración
notificarán al PNUMA sus decisiones respectivas de contraer el compromiso de ajustarse a
las normas de conducta establecidas en los principios y directrices que figuran en el
código.
8. Las partes que hayan formulado por escrito la declaración prevista en
el párrafo 6 y hayan contraído voluntariamente el compromiso previsto en el código
iniciarán las acciones necesarias para atenerse a las normas de conducta establecidas en
los principios y directrices que figuran a continuación, en el plazo de 180 días a
contar desde la notificación del compromiso al PNUMA.
9. El compromiso contraído por las partes del sector privado incluirá
los elementos siguientes:
a) Incrementar la seguridad química y mejorar la producción y
la gestión racionales de los productos químicos, teniendo en cuenta su ciclo de vida
íntegro, en todos los países proporcionando a las autoridades gubernamentales y a las
partes del sector privado correspondientes la información pertinente sobre los productos
químicos objeto de comercio internacional;
b) Acatar el procedimiento
del CFP que aplican el PNUMA y la FAO en la medida en que éste sea aplicable a las partes
del sector privado.
10. Las empresas o firmas dedicadas a la producción y la gestión de
productos químicos objeto de comercio nacional e internacional, teniendo en cuenta su
ciclo de vida íntegro, demostrarán en la práctica ese compromiso a todos los niveles de
sus empresas o firmas, empezando por los niveles de dirección más altos. Este compromiso
se deberá dar a conocer a la totalidad de la empresa o firma.
PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES
Y DIRECTRICES PARA LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
I. PRINCIPIOS GENERALES
11. Habiendo acordado tomar las medidas apropiadas para proteger la salud
de la población y el medio ambiente de los efectos nocivos de la producción y la
gestión de los productos químicos objeto de comercio internacional, teniendo en cuenta
su ciclo de vida íntegro y promover la seguridad química, las partes del sector privado:
a) Actuarán de acuerdo con las directrices establecidas en
el presente código, y allegarán medios que les permitan aplicar esas directrices de la
manera adecuada a las circunstancias locales;
b) Asignarán los recursos necesarios para la aplicación de las
directrices en las actividades que les sean propias;
c) Incrementarán la cooperación entre las partes del sector privado y
también con los organismos gubernamentales y las organizaciones internacionales
pertinentes para la promoción del código;
d) Cooperarán con la comunidad local para hacer frente a los problemas
relacionados con los productos químicos objeto de comercio internacional y resolverlos,
incluido el suministro de la información pertinente.
12. Las empresas y firmas dedicadas al comercio internacional de productos
químicos, tales como productores, formuladores, transportistas y comerciantes, incluidos
exportadores e importadores:
a) Pondrán a punto sistemas de gestión que hagan posible
la adecuada producción y gestión de los productos químicos teniendo en cuenta su ciclo
de vida íntegro;
b) En la medida en que sea factible, evaluarán y realizarán sus
transacciones comerciales con abastecedores, fabricantes por contrata, transportistas,
comerciantes y usuarios profesionales que se ajusten a los criterios aplicables en materia
de seguridad, salud y medio ambiente.
13. Las partes del sector privado promoverán la aplicación de las
directrices establecidas en el presente código:
a) Estableciendo los medios que permitan compartir
experiencias con las diversas partes del sector privado, incluidas las partes de distintos
países o regiones, y, cuando proceda, con las autoridades gubernamentales pertinentes, en
lo concerniente a las medidas adoptadas de acuerdo con el código;
b) Ofreciendo asistencia a otras entidades dedicadas a la producción y
gestión de productos químicos, teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro.
14. Las partes del sector privado cooperarán con las autoridades
gubernamentales encargadas de proteger la salud de la población y el medio ambiente de
los efectos perniciosos de los productos químicos objeto de comercio internacional,
incluidas las aduanas, de acuerdo con los principios y directrices del presente código.
15. Las partes del sector privado tomarán iniciativas destinadas a
contribuir a la aplicación de los instrumentos pactados internacionalmente que guarden
relación con los productos químicos objeto de comercio internacional, en particular el
procedimiento del consentimiento fundamentado previo que aplican el PNUMA y la FAO, así
como los instrumentos relacionados con la prevención de accidentes químicos, la
preparación y la capacidad para responder a ellos 8/.
16. Las partes del sector privado, en cooperación con los gobiernos y las
organizaciones internacionales pertinentes, establecerán un procedimiento para examinar y
revisar el código cuando convenga.
II. DIRECTRICES PARA LA APLICACION DE LOS
PRINCIPIOS GENERALES
17. Las directrices que se indican a continuación, divididas en siete
categorías, representan las normas de conducta que deben aplicarse para cumplir el
compromiso y los principios generales más arriba establecidos. Las partes del sector
privado aplicarán los párrafos que las conciernen de una manera que resulte eficaz en
sus circunstancias particulares.
A. Atenuación de los riesgos
18. Los productores y formuladores de productos químicos:
a) Harán cuantos esfuerzos sean razonables, en la medida
de lo posible, para reducir los riesgos mediante:
i) La introducción
de procedimientos adecuados para reducir al mínimo los efectos nocivos para la salud y el
medio ambiente de los productos químicos que se están fabricando y son objeto de
gestión, teniendo en cuenta la totalidad de su ciclo de vida, en las condiciones normales
de explotación y en las situaciones de emergencia;
ii)
La utilización de envases más seguros y de un etiquetado claro y conciso, teniendo en
cuenta el sistema internacional vigente relativo al envasado y al etiquetado;
iii) La adopción de iniciativas, en la medida de lo posible, para vigilar
los productos químicos hasta el consumidor final, siguiendo cualquier problema que surja
en la utilización efectiva de los productos químicos, como base para introducir cambios
en el etiquetado, las instrucciones y el envasado;
b) Cuando no parezca posible la fabricación y gestión
inocua de un producto químico teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro, adoptarán
voluntariamente medidas correctivas y contribuirán a hallar soluciones a las
dificultades;
c) Suspenderán la fabricación y el comercio y retirarán los productos
cuando proceda a causa de los riesgos inaceptables que entrañen.
19. Los productores, formuladores y comerciantes de productos químicos:
a) Cooperarán con las autoridades estatales competentes de
los países importadores y cumplirán sus decisiones relativas al consentimiento
fundamentado previo (CFP), reconociendo que esto podría depender de que los gobiernos de
los países exportadores asuman su responsabilidad de transmitir a su industria las
decisiones relativas al CFP de los países importadores con arreglo al procedimiento
del CFP 9/;
b) Cooperarán con las autoridades gubernamentales para garantizar la
aplicación de los procedimientos de notificación de las exportaciones de productos
químicos prohibidos o rigurosamente restringidos, siempre que sea aplicable.
20. La industria:
a) Siempre que sea posible procurará reducir la cantidad
de productos químicos peligrosos que utilice;
b) Cooperará con las autoridades gubernamentales en actividades
relacionadas con la prevención de accidentes causados por productos químicos, la
preparación y la respuesta correspondientes, con inclusión de la elaboración de planes
de preparación para situaciones de emergencia y de actividades internacionales de apoyo
en esta esfera 10/;
c) En cooperación con el gobierno, garantizará la gestión inocua de los
productos químicos, teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro.
21. Las partes del sector privado velarán por que la transferencia de
conocimientos para la producción de productos químicos se ajuste a las normas de
conducta establecidas en el código.
B. Pruebas y evaluaciones
22. Los productores y formuladores de productos químicos:
a) En lo que respecta a los nuevos productos químicos,
producirán y comercializarán únicamente los productos químicos que se sepa han estado
sometidos a un proceso de pruebas y evaluaciones realizado de conformidad con la
legislación y reglamentación nacional o con procedimientos internacionalmente aceptados
y actualizados, cuando proceda, y siempre que sea necesario, teniendo en cuenta las
condiciones concretas del uso al que se destinan. Estas pruebas y evaluaciones
proporcionarán la base necesaria para determinar los riesgos del producto químico con el
fin de que se puedan adoptar medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio
ambiente 11/;
b) Proporcionarán resúmenes de los informes de esas pruebas y
evaluaciones a las autoridades públicas y facilitarán a las autoridades que lo soliciten
los informes completos de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables,
cuando existan en vigor leyes y reglamentos de ese tipo;
c) Determinarán las utilizaciones correctas y las utilizaciones indebidas
razonablemente previsibles de los productos químicos y, para ello, recabarán
información de los usuarios profesionales sobre la utilización correcta y la indebida de
dichos productos. En la medida que proceda, efectuarán pruebas adicionales y revisiones
de las evaluaciones teniendo en cuenta la información sobre los usos correctos y los
indebidos de los productos químicos;
d) Velarán por que las utilizaciones, el etiquetado, la información y la
publicidad propuestos reflejen los resultados de las pruebas y evaluaciones;
e) Facilitarán, en la forma que proceda, a los productores y formuladores
de productos químicos de otros países o a las autoridades públicas asesoramiento y
asistencia con respecto a las pruebas y evaluaciones, con inclusión de asistencia para
interpretar y evaluar los datos;
f) Velarán por que los fabricantes por contrata se mantengan al corriente
de las nuevas informaciones importantes sobre los productos químicos en el comercio
internacional en materia de salud, seguridad y medio ambiente.
C. Garantía de la calidad
23. Los productores y formuladores de productos químicos:
a) Mantendrán procedimientos de garantía de la calidad
para que los productos químicos se ajusten a las normas y especificaciones sanitarias y
ambientales pertinentes, comprendida la no explotación de productos caducos y, con este
fin, cooperarán con las autoridades estatales, en la forma que proceda;
b) Velarán por que, en la medida de lo posible, los productos
químicos fabricados o formulados por una empresa filial o por un fabricante por contrata
satisfagan los requisitos y normas sanitarios y ambientales adecuados que sean compatibles
con los requisitos del país de fabricación así como con los de la empresa matriz o
contratista.
24. Los productores, formuladores y comerciantes de productos químicos
velarán por que la calidad del producto químico se ajuste a la información que figura
en su etiqueta y a las descripciones y especificaciones publicadas por el fabricante.
D. Clasificación, envasado y etiquetado
25. Los productores, formuladores y comerciantes de productos
químicos:
a) Velarán por que:
i) los productos químicos sean etiquetados;
ii) las etiquetas contengan recomendaciones, instrucciones, advertencias,
precauciones e información sobre primeros auxilios;
iii) las etiquetas indiquen clasificaciones adecuadas de los riesgos;
iv) las etiquetas aporten información adecuada sobre el lote o la serie;
v) las etiquetas tengan una forma adecuada para los comerciantes, los
transportistas y los usuarios profesionales en lo que respecta, por ejemplo, a la
terminología utilizada y al empleo de símbolos e imágenes.
b) Velarán por que la clasificación, el envasado y el etiquetado de
productos químicos se ajusten a las normas, reglamentos y directrices internacionales
aplicables, por ejemplo las directrices de la FAO, incluidas, entre otras, las
disposiciones relativas al transporte. Cuando no se disponga de normas, reglamentos o
directrices internacionales, se aplicará un sistema nacional o regional adecuado de
clasificación, envasado o etiquetado. Los requisitos de etiquetado deberán abarcar lo
siguiente:
i) la información que deberá darse en la etiqueta;
ii) el carácter legible y durable de la etiqueta, así como su tamaño;
iii) la uniformidad de las etiquetas y los símbolos, incluidos los
colores.
26. Los comerciantes y transportistas se asegurarán de que los productos
químicos se manipulan y transportan sin riesgo de conformidad con la información que
figura en las etiquetas de los envases.
E. Facilitación de información
27. Los productores y formuladores de productos químicos:
a) Proporcionarán a los usuarios profesionales, comerciantes,
transportistas y fabricantes por contrata información y orientación adecuadas, que
habrán de ser actualizadas, para que se proceda de manera apropiada a la preparación,
fabricación y gestión de todos los productos químicos teniendo en cuenta todo su ciclo
de vida. Se prepararán hojas de datos sobre seguridad (u hojas de datos sobre
la seguridad de los materiales) con respecto a los productos químicos peligrosos para
proporcionárselas a los usuarios profesionales, comerciantes y fabricantes por contrata
en la medida en que puedan mejorar la seguridad en la manipulación y utilización de los
productos químicos.
b) Proporcionarán información e instrucciones en una forma y en un
idioma que garanticen la utilización segura y eficaz de los productos químicos.
c) Velarán por la coherencia de toda la información sobre la seguridad
proporcionada con respecto a un producto químico determinado.
d) Proporcionarán a las autoridades gubernamentales y a los consumidores
información pertinente sobre:
i) los riesgos para la salud y el medio ambiente que podrían entrañar
los productos químicos objeto de comercio internacional;
ii) las medidas de protección recomendadas;
iii) las medidas relativas a primeros auxilios.
Al facilitar esa información, las demandas de protección de la
información confidencial y de los productos patentados no deberán comprometer el
objetivo fundamental de proteger la salud y el medio ambiente y de promover la seguridad.
e) Proporcionarán información sobre la manipulación inocua de productos
químicos cuando su período de validez se haya vencido o expirado.
28. La industria:
a) Hará todo lo que esté a su alcance para que la información relativa
a la protección de la salud y del medio ambiente contra los efectos nocivos de los
productos químicos llegue a los usuarios profesionales o a los comerciantes de los
países importadores. La información se incluirá en las etiquetas de los envases,
siempre que sea posible.
b) Cooperará con los gobiernos y con las organizaciones internacionales
competentes con el fin de intercambiar información y, previa solicitud, proporcionar
información a las autoridades gubernamentales de un país importador sobre los productos
químicos prohibidos o rigurosamente restringidos y los sucedáneos de esos productos
químicos.
c) Informará sobre las cuestiones relacionadas con la salud, la seguridad
y el medio ambiente a las autoridades públicas y otras partes interesadas. A este
respecto, la industria formulará y aplicará políticas para garantizar la transparencia
de la información sobre la salud, la seguridad y el medio ambiente de una forma que se
ajuste a las circunstancias locales.
d) Ayudará al PNUMA a establecer bancos de datos que usarán las
autoridades nacionales designadas para el registro y vigilancia de los productos
químicos, teniendo en cuenta todo su ciclo de vida, y para atender casos de emergencia.
F. Enseñanza y capacitación
29. A fin de evitar los efectos nocivos de los productos químicos que son
objeto de comercio internacional sobre la salud y el medio ambiente, la industria
continuará:
a) Dando a los empleados de todos los niveles la educación y
capacitación necesarias para una adecuada gestión de los productos químicos, teniendo
en cuenta todo su ciclo de vida;
b) Proporcionando a los empleados hojas de datos sobre seguridad o una
información pertinente análoga;
c) Dando a los empleados la educación y capacitación necesarias para que
puedan asesorar a los usuarios profesionales y comerciantes sobre la adecuada gestión de
los productos químicos teniendo en cuenta todo su ciclo de vida;
d) Difundiendo información educativa, entre otros, a los manipuladores y
consumidores de productos químicos y otras partes interesadas como el personal médico y
los funcionarios de aduanas, mediante un esfuerzo coordinado de los gobiernos, las
organizaciones internacionales y la industria;
e) Proporcionando apoyo para la capacitación de usuarios profesionales y
autoridades públicas de los países importadores, con inclusión de la capacitación para
adoptar medidas en situaciones de emergencia.
G. Publicidad y comercialización
30. Reconociendo las diferencias que existen en los países, y con miras a
proporcionar una información exacta sobre los productos químicos a los consumidores
finales, por ejemplo los usuarios profesionales, la industria:
a) Velará por que la publicidad sea compatible con las normas de conducta
establecidas en el código. La información dada en la publicidad deberá probarse
desde el punto de vista técnico. La publicidad no inducirá a error al comprador, en
particular con respecto a la seguridad o idoneidad de uso. Los anuncios no
fomentarán usos que no se ajusten a lo indicado en las etiquetas aprobadas o en las
recomendaciones generalmente aceptadas y estimularán una lectura cuidadosa de las
etiquetas.
b) Alentará a las empresas y compañías de importación y a las
asociaciones comerciales pertinentes a que cooperen a fin de lograr prácticas comerciales
equitativas y seguras y para ayudar a las autoridades públicas a suprimir las prácticas
ilegales.
PARTE III. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO
31. La industria, las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos y
las asociaciones de consumidores, y otros grupos de interés público, en cooperación con
los gobiernos y las organizaciones internacionales:
a) Asumirán una función activa en las actividades de vigilancia de la
industria y otras partes del sector privado que participan en el comercio internacional de
productos químicos, a fin de que esas actividades se ajusten a las normas de conducta
establecidas en los principios y directrices antes indicados;
b) Comunicarán los resultados de la vigilancia a las autoridades
públicas y a las organizaciones internacionales competentes, como el PNUMA, con
miras a:
i) Mejorar el rendimiento de la industria y otras partes del sector
privado que participan en el comercio internacional de productos químicos;
ii) Ayudar a los gobiernos a adoptar o modificar las leyes, los
reglamentos y las medidas administrativas nacionales que rigen las actividades del
comercio internacional de productos químicos;
iii) Cooperar con los gobiernos y las organizaciones internacionales en la
elaboración de instrumentos internacionales pertinentes;
c) Establecerán comunicación acerca de las cuestiones de salud,
seguridad y medio ambiente relacionadas con los productos químicos objeto de comercio
internacional con otras partes interesadas.
32. Se insta a la industria a cooperar con el PNUMA y las organizaciones
no gubernamentales en la aplicación y vigilancia de las normas de conducta establecidas
en los principios y directrices antes indicados.
33. La industria velará por que los trabajadores y otras personas no sean
sancionados por vigilar e informar sobre su funcionamiento a los gobiernos, las
organizaciones internacionales y las partes del sector privado pertinentes.
34. Se alienta a las partes del sector privado a que concierten acuerdos
voluntarios con los gobiernos para la aplicación de las normas de conducta establecidas
en los principios y directrices antes indicados.
35. Las partes del sector privado, en cooperación con los gobiernos y con
organizaciones internacionales como el PNUMA, promoverán el código para aumentar el
número de partes que se comprometen a aplicar las normas de conducta establecidas en los
principios y directrices antes indicados.
36. Las partes del sector privado elaborarán procedimientos de
autoevaluación con el fin de determinar su capacidad para adoptar medidas
autorreguladoras destinadas a ampliar las normas de conducta establecidas en los
principios y directrices antes indicados.
37. Las partes del sector privado, en cooperación con los gobiernos y
organizaciones internacionales, vigilarán periódicamente el cumplimiento de las normas,
y examinarán y revisarán, en la forma que proceda, el código en foros internacionales
que convocará el PNUMA con sujeción a la disponibilidad de los recursos necesarios.
38. Con los recursos de que disponga, el PNUMA:
a) Mantendrá, actualizará y publicará una lista de las partes del
sector privado que hayan asumido un compromiso con arreglo al código;
b) Compilará y publicará informes sobre la aplicación de las normas de
conducta establecidas en los principios y directrices antes indicados.
BIBLIOGRAFIA
General
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PNUMA - Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente
Tóxicos (RIPQPT) (1993): Archivos legales del RIPQPT 1992-1993,
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PNUMA - Centro de Actividad del Programa de Industria y Medio Ambiente
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OCDE(1992): Principios rectores para la prevención, preparación y
respuesta en caso de accidentes causados por productos químicos: Directrices destinadas a
las autoridades públicas, la industria, los trabajadores y otros para el establecimiento
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Transporte
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NOTAS
1/ Las Directrices de Londres enmendadas fueron aprobadas por el 15
período de sesiones del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente, el 25 de mayo de 1989.
2/ Esto incluye, por ejemplo, las cuestiones relacionadas con la seguridad
de los procesos y la prevención de los accidentes, con el grado de preparación y la
capacidad de respuesta existentes en instalaciones fijas. Se han elaborado materiales de
orientación internacionales para dar respuesta a muchos de estos temas. En la
bibliografía adjunta se incluyen referencias a una selección de estos materiales de
orientación.
3/ En los países en que el gobierno sea el propietario de la industria
química o tenga intereses en ella, podrá entenderse que términos como
"industria" y "partes del sector privado" significan
"empresas".
4/ Las definiciones que se dan de "producto
químico prohibido", "producto químico rigurosamente restringido",
"comercio internacional", "exportación", "importación",
"gestión", "consentimiento fundamentado previo" y "procedimiento
del consentimiento fundamentado previo" son idénticas a las que figuran en las
Directrices de Londres enmendadas.
5/ Cuando procede, algunos artículos se refieren
concretamente a sectores determinados de la industria, por ejemplo, los productores y
formuladores de productos químicos. En los países en que algunos o todos los sectores de
la industria son propiedad de departamentos gubernamentales y/o explotados por ellos, se
espera que las partes del código dirigidas a la industria se apliquen a los organismos
gubernamentales en la medida en que éstos son responsables de la actividad industrial
correspondiente.
6/ Las excepciones son idénticas a las que figuran
en la directriz 3 de las Directrices de Londres enmendadas.
7/ Programa 21, párrafo 1 del capítulo 30.
8/ En la bibliografía seleccionada que se adjunta al
código se dan referencias.
9/ Párrafo 7.4 b) de las Directrices de Londres
enmendadas.
10/ En la bibliografía figuran referencias al
respecto.
11/ En lo que respecta a los productos químicos
existentes, la evaluación se puede efectuar a partir de los datos existentes, teniendo
presentes las actividades en curso en esta esfera.