CODIGO DEONTOLOGICO PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Principios y directrices para la industria
y otras partes del sector privado
a los fines de aumentar la

seguridad química

 

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Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
Nairobi, 1994




 

El presente Código es resultado de una serie de reuniones de consulta del PNUMA con partes del sector privado, celebradas entre mayo de 1992 y abril de 1994 de conformidad con la décisión 16/35 del Consejo de Administración del PNUMA y el capítulo 19 del Programa 21. Representantes de las organizaciones intergubernamentales pertinentes y expertos gubernamentales participaron también en dichas reuniones y contribyeron a la elaboración del Código.

 

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INDICE

 INTRODUCCION AL CODIGO

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

I. OBJETIVOS

II. DEFINICIONES

III. EXCEPCIONES

IV. EL COMPROMISO DE MEJORAR LA PROTECCION DE LA SALUD, LA SEGURIDAD Y EL MEDIO AMBIENTE EN LO QUE RESPECTA AL COMERCIO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS QUIMICOS

PARTE II. PRINCIPIOS GNERALES Y DIRECTRICES PARA LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

I. PRINCIPIOS GENERALES

II. DIRECTRICES PARA LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

A. Atenuación de los riesgos

B. Pruebas y evaluaciones

C. Garantía de la calidad

D. Clasificación, envasado y etiquetado

E. Facilitación de información

F. Enseñanza y capacitación

G. Publicidad y comercialización

PARTE III. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO

BIBLIOGRAFIA


CODIGO DEONTOLOGICO PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS QUIMICOS

INTRODUCCION AL CODIGO

1. El código tiene carácter genérico y se dirige a la industria y otras partes del sector privado de todos los países con el propósito de establecer principios y directrices que sirvan como normas de conducta rectoras para la promoción de una gestión ecológicamente racional de los productos químicos objeto de comercio internacional. Las normas de conducta establecidas en los principios y directrices abarcan actividades como la producción y gestión de los productos químicos objeto de comercio internacional, teniendo en cuenta su ciclo completo de vida.

2. El código se elabora respondiendo a la decisión 16/35 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) de mayo de 1991, titulada "Productos químicos tóxicos", y al Programa 21, en particular su capítulo 19 relativo a la gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, que fue aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 y refrendado en la resolución 47/190 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1992.

3. El código es complementario de las Directrices de Londres para el Intercambio de Información Acerca de Productos Químicos Objeto de Comercio Internacional enmendadas 1/ que se dirigen a los gobiernos, y su ámbito de aplicación es más amplio que el de las Directrices de Londres enmendadas. Se espera que, mediante la aplicación de este código, las partes del sector privado se comprometan voluntariamente a ayudar a alcanzar los objetivos de las Directrices de Londres enmendadas, a saber, aumentar la seguridad química y mejorar la gestión racional de los productos químicos en todos los países por medio del intercambio de información sobre los productos químicos objeto de comercio internacional.

4. Algunos de los temas que se abordan en el código son aplicables no sólo a los productos químicos objeto de comercio internacional sino también en general a todos los productos químicos, tanto si éstos son exportados como si se destinan al uso nacional. Esto está en consonancia con la idea de que no se debe aplicar un doble rasero en lo que respecta a los productos químicos destinados a la exportación y a los destinados al consumo interno en lo tocante a la salud, la seguridad y el medio ambiente. A este respecto, varias de las disposiciones del presente código abarcan los productos químicos para el mercado interno y para el comercio internacional.

5. Los principios y directrices establecidos en el código son universalmente aplicables y han sido elaborados de manera que se puedan aplicar con flexibilidad tomando en cuenta las condiciones locales imperantes en los países. Es necesario tomar plenamente en cuenta la situación especial de los países en desarrollo a fin de conseguir el nivel más alto posible de salud para la población y de protección del medio ambiente en todos los países.

6. El código fija los procedimientos para vigilar el cumplimiento voluntario por las partes interesadas de las normas de conducta establecidas en los principios y directrices.

7. Los temas que son importantes para la gestión de los productos químicos por razones sanitarias o ambientales, pero que no guardan relación con los productos químicos objeto de comercio internacional, no se han abordado en el código 2/.

8. El código se ha elaborado tomando plenamente en cuenta la labor ya realizada por las partes del sector privado, en particular las iniciativas y los programas voluntarios aplicados por la industria. El propósito es que sea compatible con las iniciativas ya en vigor y con los programas ya elaborados y que están siendo aplicados por las partes del sector privado. En la elaboración del código se ha tenido muy en cuenta el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

9. El código está concebido de manera que sea acorde y complementario de los instrumentos vigentes elaborados por organismos de las Naciones Unidas, inclusive los que dependen del PNUMA, la FAO, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras organizaciones intergubernamentales como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), evitándose cualquier duplicación.

10. Este código no debe interpretarse como un impedimento para que las partes del sector privado emprendan acciones adicionales en lo que respecta a la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente, ni debe tener como consecuencia la sustitución de los códigos voluntarios vigentes. Se debe alentar a las partes del sector privado a que apliquen este código de manera congruente con otras iniciativas en materia de salud, seguridad y medio ambiente y a que superen las medidas previstas en el código.

11. La adopción del código tiene carácter voluntario para las partes del sector privado 3/. No hay ningún propósito de que la aprobación del gobierno sea necesaria para que las partes del sector privado adopten el código.

12. El presente código no debería ser utilizado por los gobiernos o las organizaciones intergubernamentales para justificar o crear barreras arancelarias o no arancelarias al comercio de productos químicos.

 

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

I. OBJETIVOS

1. El objetivo del presente código es establecer principios y directrices destinados a las partes del sector privado, que sirvan como normas de conducta rectoras para la producción y la gestión de los productos químicos objeto de comercio internacional, teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro con el propósito de reducir los riesgos que tales productos químicos podrían representar para la salud de la población y el medio ambiente.

II. DEFINICIONES  4/

2. A los efectos del código, se entenderá:

a) Por "producto químico prohibido", todo aquel cuyos usos, por razones sanitarias o ambientales, hayan sido totalmente prohibidos por decisión gubernamental firme.

b) Por "producto químico rigurosamente restringido", todo aquel cuyos usos, por razones sanitarias o ambientales, hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad en el ámbito nacional por decisión gubernamental firme, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos.

c) Por "producto químico peligroso", todo aquel que represente una amenaza para la salud de las personas o los animales para el medio ambiente.

d) Por "partes del sector privado", la industria, los trabajadores y sus representantes, los grupos ecologistas y de consumidores y otras organizaciones no gubernamentales, así como el público.

e) Por "industria", todos los segmentos que participan en la fabricación y gestión de los productos químicos, teniendo en cuenta un ciclo de vida íntegro, incluidos productores, formuladores, importadores y exportadores, comerciantes y transportistas 5/.

f) Por "comercio internacional de productos químicos", la exportación o importación de productos químicos.

g) Por "exportación" e "importación", en sus acepciones respectivas, el movimiento de un producto químico de un Estado a otro Estado, salvo las operaciones de mero tránsito.

h) Por "gestión", la manipulación, el suministro, el transporte, el almacenamiento, el tratamiento, la aplicación o cualquier otro uso que se haga de un producto químico después de su fabricación o formulación inicial.

i) Por "consentimiento fundamentado previo" (CFP), el principio de que el envío internacional de un producto químico que está prohibido o rigurosamente restringido a fin de proteger la salud de la población o el medio ambiente no debe realizarse sin el acuerdo, cuando corresponda, o contra la decisión de la autoridad nacional designada del país importador. A los efectos del código, se entenderá por "autoridad nacional designada", una autoridad del gobierno nacional designada para los fines del intercambio de información y del procedimiento de consentimiento fundamentado previo que aplican el PNUMA y la FAO.

j) Por "procedimiento del consentimiento fundamentado previo" (procedimiento del CFP), el procedimiento para obtener y difundir oficialmente las decisiones de los países importadores sobre si desean recibir envíos futuros de productos químicos que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos, procedimiento que aplican el PNUMA y la FAO.

k) Por "decisión relativa al CFP", la decisión adoptada por un país importador sobre un producto químico sujeto al procedimiento del CFP en lo que respecta a la futura importación de productos químicos.

III. EXCEPCIONES    6/

3. El código no se aplicará a:

a) los productos farmacéuticos, incluidos los estupefacientes, medicamentos y sustancias psicotrópicas;

b) los materiales radiactivos;

c) los productos químicos importados con fines de investigación o análisis en cantidades tales que sea improbable que afecten el medio ambiente o la salud de la población;

d) los productos químicos importados, en cantidades razonables como efectos personales o domésticos, para su utilización como tales;

e) los aditivos alimentarios.

IV. EL COMPROMISO DE MEJORAR LA PROTECCION DE LA SALUD, LA SEGURIDAD Y EL MEDIO AMBIENTE EN LO QUE RESPECTA AL COMERCIO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS QUIMICOS

4. Las partes del sector privado involucradas en el comercio internacional de productos químicos se comprometerán a adoptar medidas de autorregulación para ajustarse a las normas de conducta establecidas en los principios y directrices que figuran en la parte II infra a fin de velar por la seguridad en la producción y la gestión de los productos químicos objeto de comercio interior e internacional, teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro.

5. Las partes del sector privado reconocerán en el compromiso que son corresponsables, junto con los gobiernos de los países exportadores e importadores de productos químicos, de la protección de la salud de la población y del medio ambiente. En particular, el comercio y la industria reconocerán que les corresponde participar plenamente en la aplicación y evaluación de las actividades relacionadas con el Programa 21  7/.

6. Se invita a las partes del sector privado que ya hayan contraído el compromiso de "Responsible care" (manejo responsable) o se hayan adherido a un instrumento análogo compatible con el presente código, como el Código de Conducta de la FAO, a hacer una declaración en la que expresen que sus actuales compromisos son compatibles con el presente código. Las partes que no hayan contraído el compromiso de "Responsible care" (manejo responsable) o se hayan adherido a un instrumento análogo deberán demostrar su compromiso formulando por escrito una declaración adecuada y dándole publicidad.

7. Las partes del sector privado que formulen dicha declaración notificarán al PNUMA sus decisiones respectivas de contraer el compromiso de ajustarse a las normas de conducta establecidas en los principios y directrices que figuran en el código.

8. Las partes que hayan formulado por escrito la declaración prevista en el párrafo 6 y hayan contraído voluntariamente el compromiso previsto en el código iniciarán las acciones necesarias para atenerse a las normas de conducta establecidas en los principios y directrices que figuran a continuación, en el plazo de 180 días a contar desde la notificación del compromiso al PNUMA.

9. El compromiso contraído por las partes del sector privado incluirá los elementos siguientes:

a) Incrementar la seguridad química y mejorar la producción y la gestión racionales de los productos químicos, teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro, en todos los países proporcionando a las autoridades gubernamentales y a las partes del sector privado correspondientes la información pertinente sobre los productos químicos objeto de comercio internacional;

b) Acatar el procedimiento del CFP que aplican el PNUMA y la FAO en la medida en que éste sea aplicable a las partes del sector privado.

10. Las empresas o firmas dedicadas a la producción y la gestión de productos químicos objeto de comercio nacional e internacional, teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro, demostrarán en la práctica ese compromiso a todos los niveles de sus empresas o firmas, empezando por los niveles de dirección más altos. Este compromiso se deberá dar a conocer a la totalidad de la empresa o firma.

 

PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES Y DIRECTRICES PARA LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

I. PRINCIPIOS GENERALES

11. Habiendo acordado tomar las medidas apropiadas para proteger la salud de la población y el medio ambiente de los efectos nocivos de la producción y la gestión de los productos químicos objeto de comercio internacional, teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro y promover la seguridad química, las partes del sector privado:

a) Actuarán de acuerdo con las directrices establecidas en el presente código, y allegarán medios que les permitan aplicar esas directrices de la manera adecuada a las circunstancias locales;

b) Asignarán los recursos necesarios para la aplicación de las directrices en las actividades que les sean propias;

c) Incrementarán la cooperación entre las partes del sector privado y también con los organismos gubernamentales y las organizaciones internacionales pertinentes para la promoción del código;

d) Cooperarán con la comunidad local para hacer frente a los problemas relacionados con los productos químicos objeto de comercio internacional y resolverlos, incluido el suministro de la información pertinente.

12. Las empresas y firmas dedicadas al comercio internacional de productos químicos, tales como productores, formuladores, transportistas y comerciantes, incluidos exportadores e importadores:

a) Pondrán a punto sistemas de gestión que hagan posible la adecuada producción y gestión de los productos químicos teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro;

b) En la medida en que sea factible, evaluarán y realizarán sus transacciones comerciales con abastecedores, fabricantes por contrata, transportistas, comerciantes y usuarios profesionales que se ajusten a los criterios aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente.

13. Las partes del sector privado promoverán la aplicación de las directrices establecidas en el presente código:

a) Estableciendo los medios que permitan compartir experiencias con las diversas partes del sector privado, incluidas las partes de distintos países o regiones, y, cuando proceda, con las autoridades gubernamentales pertinentes, en lo concerniente a las medidas adoptadas de acuerdo con el código;

b) Ofreciendo asistencia a otras entidades dedicadas a la producción y gestión de productos químicos, teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro.

14. Las partes del sector privado cooperarán con las autoridades gubernamentales encargadas de proteger la salud de la población y el medio ambiente de los efectos perniciosos de los productos químicos objeto de comercio internacional, incluidas las aduanas, de acuerdo con los principios y directrices del presente código.

15. Las partes del sector privado tomarán iniciativas destinadas a contribuir a la aplicación de los instrumentos pactados internacionalmente que guarden relación con los productos químicos objeto de comercio internacional, en particular el procedimiento del consentimiento fundamentado previo que aplican el PNUMA y la FAO, así como los instrumentos relacionados con la prevención de accidentes químicos, la preparación y la capacidad para responder a ellos 8/.

16. Las partes del sector privado, en cooperación con los gobiernos y las organizaciones internacionales pertinentes, establecerán un procedimiento para examinar y revisar el código cuando convenga.

II. DIRECTRICES PARA LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

17. Las directrices que se indican a continuación, divididas en siete categorías, representan las normas de conducta que deben aplicarse para cumplir el compromiso y los principios generales más arriba establecidos. Las partes del sector privado aplicarán los párrafos que las conciernen de una manera que resulte eficaz en sus circunstancias particulares.

A. Atenuación de los riesgos

18. Los productores y formuladores de productos químicos:

a) Harán cuantos esfuerzos sean razonables, en la medida de lo posible, para reducir los riesgos mediante:

i) La introducción de procedimientos adecuados para reducir al mínimo los efectos nocivos para la salud y el medio ambiente de los productos químicos que se están fabricando y son objeto de gestión, teniendo en cuenta la totalidad de su ciclo de vida, en las condiciones normales de explotación y en las situaciones de emergencia;

ii) La utilización de envases más seguros y de un etiquetado claro y conciso, teniendo en cuenta el sistema internacional vigente relativo al envasado y al etiquetado;

iii) La adopción de iniciativas, en la medida de lo posible, para vigilar los productos químicos hasta el consumidor final, siguiendo cualquier problema que surja en la utilización efectiva de los productos químicos, como base para introducir cambios en el etiquetado, las instrucciones y el envasado;

b) Cuando no parezca posible la fabricación y gestión inocua de un producto químico teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro, adoptarán voluntariamente medidas correctivas y contribuirán a hallar soluciones a las dificultades;

c) Suspenderán la fabricación y el comercio y retirarán los productos cuando proceda a causa de los riesgos inaceptables que entrañen.

19. Los productores, formuladores y comerciantes de productos químicos:

a) Cooperarán con las autoridades estatales competentes de los países importadores y cumplirán sus decisiones relativas al consentimiento fundamentado previo (CFP), reconociendo que esto podría depender de que los gobiernos de los países exportadores asuman su responsabilidad de transmitir a su industria las decisiones relativas al CFP de los países importadores con arreglo al procedimiento del CFP 9/;

b) Cooperarán con las autoridades gubernamentales para garantizar la aplicación de los procedimientos de notificación de las exportaciones de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos, siempre que sea aplicable.

20. La industria:

a) Siempre que sea posible procurará reducir la cantidad de productos químicos peligrosos que utilice;

b) Cooperará con las autoridades gubernamentales en actividades relacionadas con la prevención de accidentes causados por productos químicos, la preparación y la respuesta correspondientes, con inclusión de la elaboración de planes de preparación para situaciones de emergencia y de actividades internacionales de apoyo en esta esfera 10/;

c) En cooperación con el gobierno, garantizará la gestión inocua de los productos químicos, teniendo en cuenta su ciclo de vida íntegro.

21. Las partes del sector privado velarán por que la transferencia de conocimientos para la producción de productos químicos se ajuste a las normas de conducta establecidas en el código.

B. Pruebas y evaluaciones

22. Los productores y formuladores de productos químicos:

a) En lo que respecta a los nuevos productos químicos, producirán y comercializarán únicamente los productos químicos que se sepa han estado sometidos a un proceso de pruebas y evaluaciones realizado de conformidad con la legislación y reglamentación nacional o con procedimientos internacionalmente aceptados y actualizados, cuando proceda, y siempre que sea necesario, teniendo en cuenta las condiciones concretas del uso al que se destinan. Estas pruebas y evaluaciones proporcionarán la base necesaria para determinar los riesgos del producto químico con el fin de que se puedan adoptar medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente 11/;

b) Proporcionarán resúmenes de los informes de esas pruebas y evaluaciones a las autoridades públicas y facilitarán a las autoridades que lo soliciten los informes completos de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, cuando existan en vigor leyes y reglamentos de ese tipo;

c) Determinarán las utilizaciones correctas y las utilizaciones indebidas razonablemente previsibles de los productos químicos y, para ello, recabarán información de los usuarios profesionales sobre la utilización correcta y la indebida de dichos productos. En la medida que proceda, efectuarán pruebas adicionales y revisiones de las evaluaciones teniendo en cuenta la información sobre los usos correctos y los indebidos de los productos químicos;

d) Velarán por que las utilizaciones, el etiquetado, la información y la publicidad propuestos reflejen los resultados de las pruebas y evaluaciones;

e) Facilitarán, en la forma que proceda, a los productores y formuladores de productos químicos de otros países o a las autoridades públicas asesoramiento y asistencia con respecto a las pruebas y evaluaciones, con inclusión de asistencia para interpretar y evaluar los datos;

f) Velarán por que los fabricantes por contrata se mantengan al corriente de las nuevas informaciones importantes sobre los productos químicos en el comercio internacional en materia de salud, seguridad y medio ambiente.

C. Garantía de la calidad

23. Los productores y formuladores de productos químicos:

a) Mantendrán procedimientos de garantía de la calidad para que los productos químicos se ajusten a las normas y especificaciones sanitarias y ambientales pertinentes, comprendida la no explotación de productos caducos y, con este fin, cooperarán con las autoridades estatales, en la forma que proceda;

b) Velarán por que, en la medida de lo posible, los productos químicos fabricados o formulados por una empresa filial o por un fabricante por contrata satisfagan los requisitos y normas sanitarios y ambientales adecuados que sean compatibles con los requisitos del país de fabricación así como con los de la empresa matriz o contratista.

24. Los productores, formuladores y comerciantes de productos químicos velarán por que la calidad del producto químico se ajuste a la información que figura en su etiqueta y a las descripciones y especificaciones publicadas por el fabricante.

D. Clasificación, envasado y etiquetado

25. Los productores, formuladores y comerciantes de productos químicos: 

a) Velarán por que:

i) los productos químicos sean etiquetados;

ii) las etiquetas contengan recomendaciones, instrucciones, advertencias, precauciones e información sobre primeros auxilios;

iii) las etiquetas indiquen clasificaciones adecuadas de los riesgos;

iv) las etiquetas aporten información adecuada sobre el lote o la serie;

v) las etiquetas tengan una forma adecuada para los comerciantes, los transportistas y los usuarios profesionales en lo que respecta, por ejemplo, a la terminología utilizada y al empleo de símbolos e imágenes.

b) Velarán por que la clasificación, el envasado y el etiquetado de productos químicos se ajusten a las normas, reglamentos y directrices internacionales aplicables, por ejemplo las directrices de la FAO, incluidas, entre otras, las disposiciones relativas al transporte. Cuando no se disponga de normas, reglamentos o directrices internacionales, se aplicará un sistema nacional o regional adecuado de clasificación, envasado o etiquetado. Los requisitos de etiquetado deberán abarcar lo siguiente:

i) la información que deberá darse en la etiqueta;

ii) el carácter legible y durable de la etiqueta, así como su tamaño;

iii) la uniformidad de las etiquetas y los símbolos, incluidos los colores.

26. Los comerciantes y transportistas se asegurarán de que los productos químicos se manipulan y transportan sin riesgo de conformidad con la información que figura en las etiquetas de los envases.

E. Facilitación de información

27. Los productores y formuladores de productos químicos:

a) Proporcionarán a los usuarios profesionales, comerciantes, transportistas y fabricantes por contrata información y orientación adecuadas, que habrán de ser actualizadas, para que se proceda de manera apropiada a la preparación, fabricación y gestión de todos los productos químicos teniendo en cuenta todo su ciclo de vida. Se prepararán hojas de datos sobre seguridad (u hojas de datos sobre la seguridad de los materiales) con respecto a los productos químicos peligrosos para proporcionárselas a los usuarios profesionales, comerciantes y fabricantes por contrata en la medida en que puedan mejorar la seguridad en la manipulación y utilización de los productos químicos.

b) Proporcionarán información e instrucciones en una forma y en un idioma que garanticen la utilización segura y eficaz de los productos químicos.

c) Velarán por la coherencia de toda la información sobre la seguridad proporcionada con respecto a un producto químico determinado.

d) Proporcionarán a las autoridades gubernamentales y a los consumidores información pertinente sobre:

i) los riesgos para la salud y el medio ambiente que podrían entrañar los productos químicos objeto de comercio internacional;

ii) las medidas de protección recomendadas;

iii) las medidas relativas a primeros auxilios.

Al facilitar esa información, las demandas de protección de la información confidencial y de los productos patentados no deberán comprometer el objetivo fundamental de proteger la salud y el medio ambiente y de promover la seguridad.

e) Proporcionarán información sobre la manipulación inocua de productos químicos cuando su período de validez se haya vencido o expirado.

28. La industria:

a) Hará todo lo que esté a su alcance para que la información relativa a la protección de la salud y del medio ambiente contra los efectos nocivos de los productos químicos llegue a los usuarios profesionales o a los comerciantes de los países importadores. La información se incluirá en las etiquetas de los envases, siempre que sea posible.

b) Cooperará con los gobiernos y con las organizaciones internacionales competentes con el fin de intercambiar información y, previa solicitud, proporcionar información a las autoridades gubernamentales de un país importador sobre los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos y los sucedáneos de esos productos químicos.

c) Informará sobre las cuestiones relacionadas con la salud, la seguridad y el medio ambiente a las autoridades públicas y otras partes interesadas. A este respecto, la industria formulará y aplicará políticas para garantizar la transparencia de la información sobre la salud, la seguridad y el medio ambiente de una forma que se ajuste a las circunstancias locales.

d) Ayudará al PNUMA a establecer bancos de datos que usarán las autoridades nacionales designadas para el registro y vigilancia de los productos químicos, teniendo en cuenta todo su ciclo de vida, y para atender casos de emergencia.

F. Enseñanza y capacitación

29. A fin de evitar los efectos nocivos de los productos químicos que son objeto de comercio internacional sobre la salud y el medio ambiente, la industria continuará:

a) Dando a los empleados de todos los niveles la educación y capacitación necesarias para una adecuada gestión de los productos químicos, teniendo en cuenta todo su ciclo de vida;

b) Proporcionando a los empleados hojas de datos sobre seguridad o una información pertinente análoga;

c) Dando a los empleados la educación y capacitación necesarias para que puedan asesorar a los usuarios profesionales y comerciantes sobre la adecuada gestión de los productos químicos teniendo en cuenta todo su ciclo de vida;

d) Difundiendo información educativa, entre otros, a los manipuladores y consumidores de productos químicos y otras partes interesadas como el personal médico y los funcionarios de aduanas, mediante un esfuerzo coordinado de los gobiernos, las organizaciones internacionales y la industria;

e) Proporcionando apoyo para la capacitación de usuarios profesionales y autoridades públicas de los países importadores, con inclusión de la capacitación para adoptar medidas en situaciones de emergencia.

G. Publicidad y comercialización

30. Reconociendo las diferencias que existen en los países, y con miras a proporcionar una información exacta sobre los productos químicos a los consumidores finales, por ejemplo los usuarios profesionales, la industria:

a) Velará por que la publicidad sea compatible con las normas de conducta establecidas en el código. La información dada en la publicidad deberá probarse desde el punto de vista técnico. La publicidad no inducirá a error al comprador, en particular con respecto a la seguridad o idoneidad de uso. Los anuncios no fomentarán usos que no se ajusten a lo indicado en las etiquetas aprobadas o en las recomendaciones generalmente aceptadas y estimularán una lectura cuidadosa de las etiquetas.

b) Alentará a las empresas y compañías de importación y a las asociaciones comerciales pertinentes a que cooperen a fin de lograr prácticas comerciales equitativas y seguras y para ayudar a las autoridades públicas a suprimir las prácticas ilegales.

 

PARTE III. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO

31. La industria, las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos y las asociaciones de consumidores, y otros grupos de interés público, en cooperación con los gobiernos y las organizaciones internacionales:

a) Asumirán una función activa en las actividades de vigilancia de la industria y otras partes del sector privado que participan en el comercio internacional de productos químicos, a fin de que esas actividades se ajusten a las normas de conducta establecidas en los principios y directrices antes indicados;

b) Comunicarán los resultados de la vigilancia a las autoridades públicas y a las organizaciones internacionales competentes, como el PNUMA, con miras a:

i) Mejorar el rendimiento de la industria y otras partes del sector privado que participan en el comercio internacional de productos químicos;

ii) Ayudar a los gobiernos a adoptar o modificar las leyes, los reglamentos y las medidas administrativas nacionales que rigen las actividades del comercio internacional de productos químicos;

iii) Cooperar con los gobiernos y las organizaciones internacionales en la elaboración de instrumentos internacionales pertinentes;

c) Establecerán comunicación acerca de las cuestiones de salud, seguridad y medio ambiente relacionadas con los productos químicos objeto de comercio internacional con otras partes interesadas.

32. Se insta a la industria a cooperar con el PNUMA y las organizaciones no gubernamentales en la aplicación y vigilancia de las normas de conducta establecidas en los principios y directrices antes indicados.

33. La industria velará por que los trabajadores y otras personas no sean sancionados por vigilar e informar sobre su funcionamiento a los gobiernos, las organizaciones internacionales y las partes del sector privado pertinentes.

34. Se alienta a las partes del sector privado a que concierten acuerdos voluntarios con los gobiernos para la aplicación de las normas de conducta establecidas en los principios y directrices antes indicados.

35. Las partes del sector privado, en cooperación con los gobiernos y con organizaciones internacionales como el PNUMA, promoverán el código para aumentar el número de partes que se comprometen a aplicar las normas de conducta establecidas en los principios y directrices antes indicados.

36. Las partes del sector privado elaborarán procedimientos de autoevaluación con el fin de determinar su capacidad para adoptar medidas autorreguladoras destinadas a ampliar las normas de conducta establecidas en los principios y directrices antes indicados.

37. Las partes del sector privado, en cooperación con los gobiernos y organizaciones internacionales, vigilarán periódicamente el cumplimiento de las normas, y examinarán y revisarán, en la forma que proceda, el código en foros internacionales que convocará el PNUMA con sujeción a la disponibilidad de los recursos necesarios.

38. Con los recursos de que disponga, el PNUMA:

a) Mantendrá, actualizará y publicará una lista de las partes del sector privado que hayan asumido un compromiso con arreglo al código;

b) Compilará y publicará informes sobre la aplicación de las normas de conducta establecidas en los principios y directrices antes indicados.

 

BIBLIOGRAFIA

General

Naciones Unidas (1993): Programa 21, Capítulo 19 "Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos", Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992 (A/CONF.151/26/Rev.1, Vol. I), Naciones Unidas, Nueva York.

Intercambio internacional de información y el procedimiento del CFP

PNUMA (1989): Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional (1987, enmendadas en 1989), PNUMA, Nairobi.

FAO (1989): Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas (1985, enmendado en 1989), FAO, Roma.

FAO/PNUMA (1991): Directrices para los gobiernos: Funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo con respecto a productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos objeto de comercio internacional, FAO/PNUMA, Roma/Ginebra.

Información sobre medidas reguladoras de los productos químicos

Naciones Unidas (1991): Lista unificada de productos cuyo consumo y/o venta han quedado prohibidos, retirados, rigurosamente restringidos o no aprobados, cuarta ed., Naciones Unidas, Nueva York.

PNUMA - Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos (RIPQPT) (1993): Archivos legales del RIPQPT 1992-1993,

PNUMA/Naciones Unidas, Ginebra/Nueva York.

Los productos químicos en el lugar de trabajo

OIT (1990): Convenio No 170 y Recomendación No 177 sobre Seguridad en el empleo de productos químicos en el trabajo, OIT, Ginebra.

OIT (1993): Código de práctica sobre la seguridad de productos químicos en el trabajo, OIT, Ginebra.

Preparación y respuesta en situaciones de emergencia

PNUMA - Centro de Actividad del Programa de Industria y Medio Ambiente (CAP/IMA) (1988): Conocimiento y preparación para casos de emergencia a nivel local: Procedimiento de respuesta a los accidentes tecnológicos, PNUMA, París.

OIT (1988): Control de riesgos de accidentes mayores: manual práctico, OIT, Ginebra.

OCDE/PNUMA-CAP/IMA (1991): Repertorio internacional de centros de respuesta a situaciones de emergencia, monografía sobre medio ambiente de la OCDE No 43/PNUMA-IE/PAC Technical Report Series No 8, OCDE/PNUMA, París.

OCDE(1992): Principios rectores para la prevención, preparación y respuesta en caso de accidentes causados por productos químicos: Directrices destinadas a las autoridades públicas, la industria, los trabajadores y otros para el establecimiento de programas y políticas relacionadas con la prevención, preparación y respuesta en caso de accidentes en los que intervienen sustancias peligrosas; monografía sobre medio ambiente de la OCDE No 51, OCDE, París.

OIT (1991): Código de práctica sobre prevención de accidentes industriales importantes, OIT, Ginebra.

OIT (1993): Convenio N? 174 y Recomendación No 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores, OIT, Ginebra.

Transporte

Naciones Unidas (1993): Recomendaciones sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas, octava edición rev., Naciones Unidas, Nueva York.

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NOTAS

1/ Las Directrices de Londres enmendadas fueron aprobadas por el 15 período de sesiones del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el 25 de mayo de 1989.

2/ Esto incluye, por ejemplo, las cuestiones relacionadas con la seguridad de los procesos y la prevención de los accidentes, con el grado de preparación y la capacidad de respuesta existentes en instalaciones fijas. Se han elaborado materiales de orientación internacionales para dar respuesta a muchos de estos temas. En la bibliografía adjunta se incluyen referencias a una selección de estos materiales de orientación.

3/ En los países en que el gobierno sea el propietario de la industria química o tenga intereses en ella, podrá entenderse que términos como "industria" y "partes del sector privado" significan "empresas".

 4/ Las definiciones que se dan de "producto químico prohibido", "producto químico rigurosamente restringido", "comercio internacional", "exportación", "importación", "gestión", "consentimiento fundamentado previo" y "procedimiento del consentimiento fundamentado previo" son idénticas a las que figuran en las Directrices de Londres enmendadas.

 5/ Cuando procede, algunos artículos se refieren concretamente a sectores determinados de la industria, por ejemplo, los productores y formuladores de productos químicos. En los países en que algunos o todos los sectores de la industria son propiedad de departamentos gubernamentales y/o explotados por ellos, se espera que las partes del código dirigidas a la industria se apliquen a los organismos gubernamentales en la medida en que éstos son responsables de la actividad industrial correspondiente.

 6/ Las excepciones son idénticas a las que figuran en la directriz 3 de las Directrices de Londres enmendadas.

 7/ Programa 21, párrafo 1 del capítulo 30.

 8/ En la bibliografía seleccionada que se adjunta al código se dan referencias.

 9/ Párrafo 7.4 b) de las Directrices de Londres enmendadas.

 10/ En la bibliografía figuran referencias al respecto.

 11/ En lo que respecta a los productos químicos existentes, la evaluación se puede efectuar a partir de los datos existentes, teniendo presentes las actividades en curso en esta esfera.